El Superior Tribunal de Justicia dictó hoy dos resoluciones en las que se declara incompetente para entender en los planteos formulados por apoderados del Partido Justicialista y afines que cuestionaban la fecha de convocatoria de los próximos comicios. El Juzgado competente es el Civil y Comercial Nº 3 que entiende en la materia.
La Resolución Nº1 fue iniciada por los apoderados de los Partidos Justicialista Distrito Corrientes, Convocatoria Popular Distrito Corrientes, Demócrata Cristiano Distrito Corrientes, Renovador Federal Distrito Corrientes, Cambio Popular Distrito Corrientes, Nuestra Causa, Kolina y Nuevo Encuentro por la Democracia y la Equidad Distrito Corrientes.
En esa causa, caratulada “DRES. CUBILLA PODESTÁ, JUAN MANUEL Y GÓMEZ, ALFREDO ANTONIO C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD” STD 1686/21, promovieron una Acción Autónoma de Nulidad del Decreto N° 1145, por el que “[…] se convocan a comicios para elección de Senadores y Diputados provinciales”, al mismo tiempo que se establece fecha para elección de Gobernador y Vicegobernador, ambas para el 29 de agosto”.
Solicitaron como medida cautelar se ordene al Poder Ejecutivo y a la Junta Electoral de la Provincia no llevar adelante y suspender toda actuación referida a estas convocatorias que afectan el orden público electoral, la buena fe democrática y los principios de legalidad y razonabilidad.
La Resolución Nº2 fue iniciada por los apoderados del Partido Justicialista Distrito Corrientes, Elsa Patricia Rindel, Félix María Pacayut, Gastón Martínez y Alfredo Antonio Gómez, promueven Medida Autosatisfactiva (Cautelar Innovativa o Tutela Anticipada).
La causa está caratulada como “DRES. RINDEL, ELSA PATRICIA – PACAYUT, FÉLIX MARIA – MARTÍNEZ, GASTÓN Y GOMEZ ALFREDO ANTONIO – APODERADOS DEL PARTIDO JUSTICIALISTA C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” STD 1687/21” y también solicitaban la nulidad del Decreto N° 1145.
En ese expediente promovían una Medida Autosatisfactiva (Cautelar Innovativa o Tutela Anticipada) solicitando se declarara la nulidad del Decreto N° 1145, fechado el 26 de mayo de 2021 y publicado en el Boletín Oficial N°28.302, que convocaba a elecciones legislativas y anticipa, según refierieron “en forma difusa, ambigua, imprecisa, poco clara e incierta el llamado a elecciones de Gobernador y Vicegobernador”.
Alegaron como hecho nuevo el dictado del Decreto N° 1247 el 10 de junio de 2021 convocando para el mismo día 29 de agosto de 2021 a comicios para la elección de Gobernador y Vice.
Los integrantes de la Corte Provincial entendieron que la cuestión planteada por los apoderados en ambos casos involucraba el examen, análisis e interpretación de actos del procedimiento electoral.
Este consta de tres etapas, y la primera de ellas previa a la realización de los comicios, es precisamente, el acto de convocatoria impugnado en el caso concreto para elección de diputados y senadores provinciales el día 29 de agosto de 2021 que determinara además, la fijación por la Junta Electoral del cronograma electoral en concordancia con esa fecha.
La segunda etapa está constituida por el acto electoral propiamente dicho y la tercera y última es aquella en la que se llevan a cabo todos los actos referidos a la actividad postelectoral.
Los Ministros señalaron que de la lectura de las presentaciones no se desprendía que la contienda planteada importara, objetivamente, un supuesto que habilitara la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia.
En su fundamentación recordaron que el artículo 187 de la Constitución Provincial atribuye al STJ, en particular, la decisión en grado de apelación para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por la misma y que se controvierta por parte interesada, en juicio contradictorio (inc.1); en instancia originaria y exclusiva las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia.
Estas últimas son las que tienen lugar entre los Tribunales de Justicia con motivo del ejercicio de sus respectivas competencias, las cuestiones entre un municipio y un poder provincial, entre dos municipios o entre las ramas del mismo municipio (inc. 2) y en grado de apelación extraordinaria de las resoluciones de los tribunales inferiores en los casos y formas que la ley establece (inc. 4).
Esa observación es pertinente puesto que la situación planteada no reúne las condiciones configurativas de ninguno de esos supuestos habilitantes de la competencia en instancia originaria ni en grado de apelación ordinaria o extraordinaria, planteándose, lisa y llanamente, la nulidad del Decreto N° 1145/21 que convoca a elección de Senadores y Diputados provinciales, es decir, una cuestión expresamente reglada por la ley electoral.
En efecto, el Título III del Código Electoral Provincial se refiere expresamente a los actos “pre-electorales” y, dentro de éste, el Capítulo I en sus artículos 53 y 54 menciona a la “convocatoria” como tal, estableciendo el órgano que la debe efectuar, el plazo en que debe hacerse y los elementos que habrá de contener.
En otras palabras, la “convocatoria” es un acto “preelectoral” reglado por el Código Electoral, cuya aplicación es de incuestionable competencia de los jueces en materia electoral y conforme inveterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“Son los jueces electorales quienes conocen en todos los temas relacionados con la aplicación de la ley electoral, ley orgánica de los partidos políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales y son, por tanto, competentes para intervenir toda vez que el eje de la controversia como sucede en el presente caso, sea la convocatoria a comicios, porque se halla precisamente reglado por esa norma” indicaron.
Doctrina y jurisprudencia, en general, establecen el carácter limitado y restringido de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y también, por extensión, de los Tribunales Superiores de Provincia, concepto recogido por la propia Corte Suprema en pronunciamientos dónde puso de relieve ese carácter restrictivo impidiendo su ampliación y reiterado más de cien años después en la causa “Mendoza”.