La sentencia N°1/21 del STJ está caratulada como “DRES. RINDEL, ELSA PATRICIA – PACAYUT, FELIX MARIA – MARTINEZ, GASTON Y GOMEZ ALFREDO ANTONIO – APODERADOS DEL PARTIDO JUSTICIALISTA C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”.
En la misma, los apoderados del PJ Distrito Corrientes acudieron a la Corte Provincial disconformes con la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral.
En esa instancia se había desestimado el recurso de apelación y se confirmó la decisión de primera instancia.
El cuestionamiento radica en la convocatoria a elecciones efectuada por el Poder Ejecutivo para gobernador y vice el 29 de agosto, mediante los actos administrativos cuya declaración de nulidad pretendían.
Alegaban que sus derechos políticos se veían afectados además de plantear una suba de casos de COVID-19 para esa época, sin adjuntar pruebas acerca del estado de situación de la pandemia en la provincia.
Recurso de nulidad extraordinario
La Corte Provincial respecto al recurso de nulidad extraordinario indicó que se pretendía que ese Superior Tribunal Superior revisara un probable error de juzgamiento cometido por la Cámara, cuestión ajena al control del recurso extraordinario de nulidad previsto en el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCyC).
Máxime, cuando los mismos apoderados manifestaron que el vicio denunciado era también causal de arbitrariedad conforme la doctrina creada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).
Recurso de inaplicabilidad de la Ley
En relación al recurso de inaplicabilidad de ley, los integrantes del máximo cuerpo indicaron que una interpretación razonable de las normas reseñadas de la Constitución Provincial, en sintonía con lo reglado por las normas infra constitucionales del Código Electoral, “debe procurar armonizarlas en una inteligencia que las concilie”.
Además, porque ante dos interpretaciones posibles, “siempre debía estarse a la que tendía a preservar la validez de la norma, y no la que la aniquilaba”.
En una recta interpretación entonces no resultaba necesario declarar la inconstitucionalidad del artículo 54 del Código Electoral, pues un proceder de este tipo constituía un acto de suma gravedad. Y porque el significado y alcance de las normas debían determinados armónicamente, tomando todos los preceptos del ordenamiento jurídico, en especial las de rango superior.
El cuestionamiento vinculado a la fecha convocada por el Gobernador en ejercicio de atribuciones constitucionales “denotaba un cuestionamiento de la oportunidad, mérito o conveniencia de la decisión adoptada por otro Poder del Estado, cuyas bondades y aciertos no constituyen resorte de la revisión judicial o en palabras del Alto Tribunal de la Nación”.
El voto del presidente del STJ, doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, fue acompañado por el de los Ministros doctores Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Panseri y Fernando Augusto Niz.
El doctor Panseri añadió que compartía los fundamentos del titular de la Corte Provincial y que consideraba que “(…) una referencia al término mínimo para efectivizar esa convocatoria hubiera evitado la judicialización de este extremo, de claro resorte del Poder Ejecutivo”.
Agregó “Una reglamentación clara del punto resulta garantía de la transparencia que debe caracterizar el proceso eleccionario desde su inicio, como aspecto fundamental del principio democrático de la representatividad popular, evitando una conflictividad judicial innecesaria”.
Y que “(…) el dictado de una ley que compatibilice la letra de la Constitución con la norma electoral aplicable respecto a la cuestión en debate, otorgará la previsibilidad y seguridad jurídica imprescindibles para el desenvolvimiento del proceso eleccionario, evitando el ejercicio de facultades discrecionales, es decir, una normativa electoral que busque “…dar certeza y poner fin a las disputas mediante la rápida definición de situaciones jurídicas que trascienden el interés de los partidos y afectan el normal desenvolvimiento institucional”.